“La Sentencia a Isidoro Heredia, su matador”
Vamos a comenzar esta historia por su final, pues considero que sobre Juana Figueroa se ha escrito mucho, sobre todo de las devociones populares que siguieron a su muerte y el hecho de haber sido considerada como un ícono de la violencia doméstica que victimiza a la mujer, en el que se vieron reflejada muchas de las mujeres de principio del siglo XX y que, a más de cien años de su espantosa muerte, en lo que se diera a llamar “El Crimen del Puente Blanco”, todavía se la venera.
Más allá de los milagros y pedidos concedidos que el pueblo de Salta testifica que esta alma realizara, sobre todo a las damas suplicantes, trataremos este hecho como un caso policial, como realmente lo fue.
El comienzo del siglo que nos antecede, estuvo enmarcado en nuestra ciudad, con un sinnúmero de conflictos políticos y sociales, los primeros años se regaron con homicidios espeluznantes, como el del Dr. Juan de la Cruz Tamayo (que fuera pergeñado desde el poder político); el de los Sargentos del Cuerpo de Vigilantes de la Capital, Rosa Tapia y Juan Suárez (el famoso Sargento Suárez que aun se recuerda en el nombre del Centro Policial de SS.MM.) u otros como el de Antonio Bertolozzi, etc., etc., etc.
El que siguió la historia de la Juana Figueroa, supo que el matador fue su esposo Isidoro Heredia, pero hasta ahí nomás, que fue de esta persona y su destino final se ignoraba hasta este momento, por lo que en este trabajo apuntaremos a conocer como sancionó la justicia este hecho criminal y si esta sanción fue compartida en lo social o no…
La información a desarrollar la encontramos en el Libro Copiador de Sentencias (Nº5), entre los años 1904-1906, “empezado el 9 de marzo de 1904”, folio 196: “Isidoro Heredia por Muerte a Graciela (testado), Juana Figueroa”. Lo de “Graciela” fue una equivocación involuntaria y salvada oportunamente por el escribiente del tribunal.
La sentencia comienza de la siguiente manera: “Salta, septiembre 27 de 1904.” Renglón abajo continúa: “Y vistos: esta causa criminal seguida de oficio a Isidoro Heredia, argentino de 32 años de edad, viudo, carpintero, domiciliado en esta Capital, en la calle Buenos Aires, entre las de San Juan y San Luis, acusado como autor del delito de homicidio cometido en la persona de su esposa llamada Juana Figueroa de Heredia y”
“Resultando”
“1º Este proceso ha tenido por origen una denuncia hecha en la policía por don Pacífico Burgos el 29 de marzo del año ppdo. procediendo un empleado a la instrucción del proceso y trasladándose con el médico de la misma repartición a la calle San Luis hacia el Este, cerca del Puente Blanco a objeto de inspeccionar el cadáver y sitio indicado sin poder recoger más detalles que los que presentaban los despojos humanos de una mujer. Parte de F.1 de los autos.”
Recordemos que el cadáver había sido encontrado en las adyacencias del por entonces conocido “Puente Blanco”, que cruzaba en “Canal del Este” o “Zanja del Estado” (hoy Av. Irigoyen y Pedro Pardo-Talavera). Los fuertes olores producto de la descomposición del cuerpo a días de su muerte, alertaron a los hijos del administrador del “Cementerio de la Santa Cruz” (única necrópolis hasta entonces), quienes habían ido a bañarse al lugar debido a las altas temperaturas que se registraban. Pero sigamos con la sentencia:
“2º A f. 3 vta. Declara un testigo haciendo presente que tiene algunos antecedentes que se relacionan con la investigación, porque una persona le había contado que el procesado fue una noche muy ajitado (SIC) preguntando de su esposa (la víctima) que se le había perdido, etc. etc. y agrega a f. 6 que la presunta víctima tenía un distintivo particular consistente en dos dientes grandes y salientes.”
Recordemos que conforme la investigación periodística de la época, muy allegada a los investigadores policiales y judiciales, se supo en la oportunidad que para comprobar estas señas particulares, únicas características identificadoras por la inexistencia del sistema de identificación papilar de Vucetich, hubo que exhumar los restos de la occisa y realizar una pericia médica policial, para confirmar la presencia de los dientes delanteros sobresalidos. Determinándose recién allí que se trataba del cuerpo de quien en vida se llamara Juana Figueroa de Heredia…
“3º de f. 13 vta. a 18 vta. presta declaración indagatoria el procesado expresando que es el autor único de la muerte de su esposa, cometido en esta ciudad a inmediaciones del Puente Blanco, en la noche del 21 del mes de Marzo del año ppdo. como a horas 10 y ½ p.m. que ha cometido el hecho porque su esposa muy a menudo abandonando el lugar en compañía de sus queridos, haciendo poco tiempo que se encontraba en su casa de regreso de Buenos Aires donde se fue con Calixto Cásares (SIC) A mas su misma esposa varias veces lo había amenazado que le haría quitar la vida con algunos de sus predilectos.”
Observamos hasta aquí que la defensa de Heredia arrima a la causa dos hechos muy fuertes para el imaginario social de la época: Primero, el abandono de hogar que hace la víctima, según su homicida, hecho que en la época era condenado no solo socialmente, sino hasta en las normas contravencionales que incluso, facultaban a la policía a irrumpir sin orden en el lugar donde se escondiera la cónyuge y ser devuelta a su marido y, ante la negativa de ésta en ir a su domicilio, era depositada en el Hogar “El Buen Pastor” (especie de cárcel de mujeres) hasta que acceda a las exigencias del marido. Y segundo, la presencia de supuestos “queridos” y “predilectos”, amantes de la víctima y elementos de las supuestas amenazas que recibiera Heredia (de las que nunca antes había denunciado). En una sociedad machista como la mencionada, con leyes judiciales, morales y sociales a fines de la protección de la imagen del “jefe” de hogar, una trasgresión a las mismas bien vale una muerte según y para esta defensa…
“4º A f.31 presta declaración Calixto Cáseres diciendo que efectivamente mantenía relaciones amorosas con Juana Figueroa, habiéndola llevado a Buenos Aires ignorando que fuese casada”.
Esta declaración viene a dar fuerza a los dichos del confeso asesino, pero en parte, ya que solo se establece la infidelidad de Juana, pero al decir Cáseres que desconocía el estado civil de la víctima y que mantenía “relaciones amorosas” con ella, echa por tierra las amenazas y la presencia de otros amantes sino ¿como podría viajar a Buenos Aires?
5º A f. 38 vta. el Sr. Agente Fiscal pide se le aplique al reo la pena de presidio por tiempo indeterminado con las accesorias y costas, por concurrir varias circunstancias agravantes y una sola atenuante”.
Sin comentarios por la supuesta atenuante que a simple vista no se observa… Sigue el mismo punto diciendo:
“De f. 41 a 50 vta. el Defensor del procesado hace un estudio muy ilustrativo y detallado del proceso señalando todas las circunstancias como se ha producido el hecho, desarrollando el sistema de la penalidad en nuestro código, y para concluir que su defendido está exento de toda pena y”
“Considerando”
“1º Que la única prueba de la perpetración del delito en el caso en cuestión es la confesión del encausado y en la cual se basa la acusación fiscal para pedir la condenación del reo. Que las demás piezas del proceso solamente ha servido para la investigación del hecho mismo.”
“2º Que la única circunstancia agravante que concurre al caso sub júdice es el abuso de la superioridad por la edad, fuerza y sexo, art. 48º inciso 1º del C. Penal. Los de mas que señala la acusación no concurren porque la primera es calificativa del delito, no ha habido alevosía ni se ha aumentado el mal ni se ha obrado con premeditación ni astucia ni abuso de confianza, para establecer todo esto era menester que así apareciese de autos, lo cual no está comprobado.”
“3º Que si bien el Agente Criminal ha obrado bajo la influencia de una perturbación intelectual no imputable al autor del hecho, art. 83 inciso 1º del código citado, no es menos cierto que ha tenido conciencia de dicho acto puesto que en los términos de su propia declaración aparece el móvil del crimen, el jermen (SIC) del mismo, el odio, el resentimiento hacia su esposa, las amenazas hechas por ella anteriormente que no entrañaban un peligro real e inminente que pudiera autorizar la fuerza y violencia ejercitadas con la víctima. A mas no ha habido agresión ilegítima.”
“4º Que también concurre otra circunstancia atenuante y es la irritación o furor del delincuente al cometer el hecho. Art. Antes citado inciso 6º.”
“5º Que aun en el supuesto que la víctima misma provocó el acto homicida con ofensas o injurias ilícitas y graves, no podría aplicarse la sanción penal del art. 97 puesto que es referente a simple homicidio.”
“6º Que los antecedentes que narra la defensa para patentizar la conducta desordenada de la víctima no está solamente comprobada en autos a no ser respeto los puntos a que se refiere la indagatoria misma”
“Muy loable por cierto y honroso el afán del defensor que cumple un mandato legal y de conciencia pero de ninguna manera capaz de paralizar la sanción pernal que pesa sobre el delincuente que ha manchado un hogar con la sangre de su esposa y perturbado el orden social con un verdadero asesinato.”
“Por estos fundamentos, no obstante la acusación fiscal, lo pedido en la defensa, definitivamente juzgando fallo: condenando a Isidoro Heredia como autor de homicidio cometido en la persona de su esposa a la pena de diez años de presidio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 inciso 2, 4 p. a y 5º, 48 y 49 del C. Penal con costas y si no fuere apelada elévese. Justiniano L. Arias – Ante mi Camilo Padilla.”
Después de leer el fallo judicial del Dr. Arias, transcripto por el Escribano Padilla… ¿Qué sensación le queda estimado lector? Ahora ¿Se da cuenta por qué a poco de la muerte de nuestra Juana Figueroa empezaron a florecer un sinnúmero de velas encendidas a la orilla del canal y sobre el mismo puente? Velas que aun siguen prendiéndose… Es la voz callada de un pueblo que condena aquellos actos equívocos que emana el poder. Ese poder que oprime, que acalla voces que se alzan en gestos para manifestarse en su contra… como aquel milenarismo que rugió en silencio ante los abusos de la conquista.
MARCELO RUBÉN AGÜERO URQUIZA
uuiii un muerte espantosa...pobre mujer¡¡¡¡
ResponderEliminarSi, una muerte horrorosa.
EliminarLa anécdota de trabajar junto a alguien tan letrado y profesional en todo lo que hace... mi gran saludo LLENO de afecto y admiración don Marcelo Rubén Agüero urquiza
ResponderEliminarMuchas gracias !!!
EliminarMuy linda la sorpresa de leer al final de esta columna el nombre de alguien que admiro tanto
ResponderEliminarGracias por esas palabras.
EliminarCuando nos detenemos a pensar en la justicia del siglo XXI, llegamos a horrorizarnos por tanta desigualdad en la balanza de los acontecimientos; pero luego vemos, impresionados, que en el siglo anterior, por no decir siempre, se han ido disfrazando con insulsos palabreríos los fallos, al punto de dejarnos con una sensación de aterrador vacío. Hoy como entonces, pareciera que nada ha cambiado.
ResponderEliminarAsí es estimado.
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